PERSONAS SORDAS Y LENGUA DE SEÑAS
Artículo 2, Definiciones:
“Por –lenguaje- se entenderá tanto el lenguaje oral como la Lengua de Señas y otras formas de comunicación no verbal;
Artículo 30, inciso 4:
“Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.”
Artículo 21, inciso e):
“Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas”
LENGUA DE SEÑAS Y EDUCACIÓN
Artículo 24 – Educación:
- (…) los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:
- b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;
- c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.
- A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos.
LENGUA DE SEÑAS Y ACCESIBILIDAD
Artículo 9: Accesibilidad. Inciso 2.
Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
- e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;
LENGUA DE SEÑAS Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN, Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 21: Libertad de expresión y opinión, y acceso a la información:
“Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para (…) ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, entre ellas:
- b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles (…);
- d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles (…);
e) Reconocer y promover la utilización de la Lengua de Señas.